- Elkin Centeno Cardona
El Acusador Privado en Colombia

La Ley 1826 del 2017 agrega el artículo 549 a la Ley 906 del 2004, que dice lo siguiente: «El acusador privado es aquella persona que al ser víctima de la conducta punible está facultada legalmente para ejercer la acción penal representada por su abogado».
En otras palabras, un acusador privado es aquel que, sin pertenecer al Ministerio Fiscal, está capacitado para desarrollar la acción penal cuando ocurren hechos considerados delitos públicos y semipúblicos. Este personaje deberá mostrar las mismas cualidades que el querellante legítimo para continuar una acción penal. La Ley establece, asimismo, que en ningún caso se podrá ejercer dicha acción privada sin la representación de un abogado de confianza.
Comúnmente los acusadores privados estarán representados por abogados debidamente capacitados; asimismo los estudiantes de algún consultorio jurídico que funcione en las universidades acreditadas tienen la posibilidad de servir como representantes de un acusador privado, siguiendo los términos establecidos en la ley.
La figura de acusador privado no es nueva en el Derecho Procesal Penal. Se le conoce así a un acusador particular que ha sido afectado por algún delito y cuya intervención se limita a los hechos de acción privada. La acción litigante en los delitos de acción pública era exclusiva de un Fiscal. No obstante, en el caso colombiano, la ley da la oportunidad a una víctima de ofensa a actuar como acusador privado, con la representación de un abogado, para intervenir en los delitos de acción pública.
La representación del acusador privado estará a cargo de un abogado en ejercicio. Nada más se puede contar con un solo acusador privado por cada proceso. En caso de que en un proceso penal sea revertida la acción nuevamente de privada a pública, este acusador pierde sus cualidades y su participación será como interviniente en calidad de víctima. No obstante, podrá contar con la asistencia jurídica de un abogado, según lo establecido en el Código Penal.
Durante el procedimiento penal, el acusador privado (persona física o jurídica) participa como querellante desde el inicio del proceso. La Ley le otorga las mismas condiciones procesales que a un Fiscal, pues ambos persiguen el objetivo de conseguir una pena contra aquellos responsables de cometer delito.
Las premisas indican que es necesaria la intervención del acusador privado en los procesos penales relacionados con delitos privados, entre los que están las injurias y las calumnias entre particulares. Como en estos casos no interviene el Ministerio Fiscal, es necesario que el interesado promueva la querella si tiene la intención de tramitar un procedimiento correspondiente.
El acusador privado tendrá la responsabilidad de desempeñar el papel de fiscal, siguiendo las mismas reglas que le corresponden. La acción penal privada se hará según el ejercicio de función pública transitoria, por lo que el acusador deberá someterse al régimen disciplinario y de responsabilidad penal con el que son tratados los demás fiscales.