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  • Elkin Centeno Cardona

Principio de no incriminación versus delitos provocados


La garantía a la no incriminación no solamente está consagrada en la Constitución de la República de Colombia, sino que también se trata de un Derecho Humano que está establecido en los tratados internacionales y que, además, implica que una persona no está obligada a declarar en contra de sí misma en un proceso de carácter judicial. Entonces, ¿cómo se maneja esto en los casos de provocación de delitos por parte de los agentes encubiertos?, ¿acaso no serían conceptos contradictorios?

De acuerdo con la Sentencia C-426 de 1997 de la Corte Constitucional de Colombia, el derecho a la no incriminación solo era aplicable en temas policiales y criminales. Sin embargo, años más tarde se amplió el ámbito que abarcaba esta garantía, aunque dejando claro que apegarse a este derecho no implicaba que la persona no estuviera obligada a colaborar en materias de investigación y de administración de justicia.

Principios

Pero al momento de poner en la misma ecuación el principio de la no incriminación y las actividades de agentes encubiertos de la policía colombiana, pareciera que pudieran generarse ciertas distorsiones que eximen de una responsabilidad de carácter penal o sanciones de tipo disciplinarias cuando el caso así lo amerite. En ese punto en particular, ¿es posible decir que se abren las posibilidades para proteger hechos punibles? O, por el contario, ¿la provocación de delitos por agentes encubiertos va en contra del principio de la no incriminación?

En primer lugar, es necesario dejar bien claro algo. Y es que la garantía de la no incriminación no debería implicar la comisión de actos ilícitos de ninguna manera. Además, al interpretar libremente este derecho también se abrirían las puertas para la formulación de falsas denuncias.

En Colombia, el trabajo de un agente encubierto es básicamente infiltrarse en una organización criminal con todo lo que eso implique, aunque con algunas observaciones. De acuerdo con el Código de Procedimiento Penal Colombiano, en lo que se refiere a los procedimientos de este tipo de operaciones, se trata de acciones de carácter investigativo y que implican la participación directa o indirecta en las actividades que son objeto de las averiguaciones, que sirvan de elementos probatorios en un proceso judicial posterior.

El ámbito de acción de este tipo de actividades encubiertas incluye la delincuencia organizada y se aprueba en caso de que existan elementos suficientes para considerar que una o varias personas están planeando un hecho punible. Sin embargo, un agente encubierto no debe inducir la comisión de un delito, pues es en este punto precisamente que entra en juego la contracción con el derecho a la no incriminación.

Andrés David Ramírez Jaramillo, autor del libro “El agente encubierto frente a los derechos fundamentales a la intimidad y a la no autoincriminación” de la Universidad de Antioquia, explica que es importante hacer un alto y revisar los límites y las actuaciones en este tipo de actividades, precisamente porque se corre el riesgo de contravenir ciertos derechos y garantías e incluso afectar el proceso de investigación cuando, por ejemplo, se induce a un individuo a cometer un hecho ilícito o a declarar sobre el mismo.

La idea es entonces garantizar que existan elementos que permitan el desarrollo del procedimiento sin arbitrariedades y evitando que se cometan abusos de poder por parte de los agentes encubiertos. La clave sigue siendo establecer límites claros en esta materia. El Código de Procedimiento Penal es claro al señalar que en este tipo de procedimientos el policía no puede actuar como provocador, es decir, no puede hacer que otra persona cometa un delito poniendo como argumento las necesidades de la investigación.


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